¿Es posible reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho?

Nerea Monzón Carceller

Doctora en Derecho

En el proceso que conduce a la desaparición de una sociedad del tráfico jurídico se distinguen tres fases: (i) la disolución, que es una modificación por la que la sociedad deja de estar en vida activa e inicia su proceso de liquidación, y que sería como una especie de puerta que, una vez traspasada por la sociedad, la introduce de lleno en la siguiente fase; (ii) la liquidación: durante esta segunda fase, en la que la sociedad conserva su personalidad jurídica, el/los liquidador/es –que pueden ser, bien los antiguos administradores convertidos ahora en liquidadores, bien personas distintas- realizan un conjunto de operaciones tendentes a la extinción de la sociedad: básicamente, cobrar los créditos pendientes, convertir los activos en metálico, pagar las deudas y, en su caso, repartir el remanente entre los socios; (iii) concluida la liquidación, se otorga la escritura pública de extinción de la sociedad, que se inscribe en el Registro Mercantil, expresándose que quedan cancelados los asientos registrales de la sociedad.

Centrándonos en la primera fase, la disolución puede producirse por diversas causas. Al margen de las específicas que puedan contemplar, en su caso, los estatutos sociales de una sociedad, la Ley configura tres tipos de causas de disolución: de pleno derecho, obligatorias y disolución voluntaria por mero acuerdo de la junta general.

Las causas de disolución de pleno derecho provocan la disolución automática de la sociedad, sin necesidad de acuerdo de la junta general, de resolución judicial o de declaración expresa. De concurrir alguna, el Registrador Mercantil debe hacer constar la disolución en la hoja abierta a la sociedad, bien de oficio, bien a instancia de cualquier interesado.

La Ley de Sociedades de Capital contempla tres de estas causas: (i) transcurso del término de duración de la sociedad fijado en estatutos[1], salvo que, antes de que venza, se hubiese acordado su prórroga y esta hubiese quedado inscrita en el Registro Mercantil; (ii) transcurso de un año desde que se adoptó el acuerdo de reducir el capital por debajo del mínimo legal en cumplimiento de la Ley, si no se ha inscrito en el Registro Mercantil  la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento de capital, al menos, hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal; (iii) y, por último, la más frecuente, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores, que debe declararse en la resolución que abra esa fase, en cuyo caso la liquidación se realizará según las normas de la Ley Concursal y no se procede a nombrar liquidadores.

No obstante, diversas leyes especiales contemplan también otras causas de disolución de pleno derecho, que, en la mayoría de los casos, se imponen a modo de sanción por no haber cumplido ciertos deberes legales en plazo. Entre ellas, destaca la prevista en la Disposición Transitoria Primera, apartado 3, de la Ley de Sociedades Profesionales, que ordena al Registrador Mercantil cancelar inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a aquella sociedad constituida con anterioridad a la que esta le sea aplicable si, transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley[2], no se ha adaptado a la nueva normativa y presentado la adaptación en el Registro Mercantil.

Las causas de disolución obligatoria, si concurren, obligan a disolver la sociedad pero, a diferencia de las de pleno derecho, no lo hacen de forma automática, sino que precisan, bien un acuerdo de la junta general, bien una resolución del Juez de lo mercantil. Son causas legales de disolución obligatoria el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social; la conclusión de la empresa que constituye su objeto; la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; la paralización de los órganos sociales[3], de modo que sea imposible su funcionamiento; las pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; la reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley; o que el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.

En cuanto al tercer y último grupo de causas legales de disolución, por mero acuerdo de la junta general, permite a este órgano social, aunque no concurra causa alguna -ni legal de pleno derecho u obligatoria, ni estatutaria-, acordar la disolución con los requisitos de la modificación de estatutos.

Con independencia de si la sociedad ha quedado disuelta por causas legales o estatutarias, el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la sociedad ya disuelta, si se cumplen determinados requisitos, pueda acordar su reactivación, es decir, pueda deshacer el proceso iniciado y volver a estar en vida activa:

“1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.

3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.

4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.”

Si se analizan los requisitos legales que exige el mencionado precepto, para que la junta general pueda acordar la reactivación de la sociedad se precisa:

a)     Que haya desaparecido la causa de disolución –por ejemplo, si se disolvió por pérdidas, que se acuerde un aumento de capital en cantidad suficiente-.

b)    Que el patrimonio contable no sea inferior al capital social.

c)     Que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

d)    Que la sociedad no se haya disuelto de pleno derecho.

e)     Que se adopte el acuerdo de reactivación por la junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.

 

Pese a la claridad del tenor literal del precepto, que indica tajantemente que “no podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho”, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha formulado una doctrina que permite reactivar sociedades disueltas de pleno derecho.

En concreto, dicha doctrina viene recogida en las Resoluciones de 20 de julio de 2015 (BOE 24 de septiembre de 2015), 11 de enero de 2016 (BOE 4 de febrero de 2016), 17 de octubre de 2016 (BOE 10 de noviembre de 2016) y 5 de abril de 2017 (BOE 19 de abril de 2017).

Todas ellas vienen referidas a la misma causa de disolución de pleno derecho, la falta de adaptación en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales por sociedades constituidas con anterioridad a su entrada en vigor a las que esta les resultaba de aplicación. En todos los casos se había interpuesto recurso contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por considerar que el objeto social de la sociedad hacía referencia a actividades profesionales y que, por tanto, no habían cumplido en plazo con su obligación de adaptarse a la Ley de Sociedades Profesionales, quedando la sociedad disuelta de pleno derecho, y reflejándolo en su hoja registral.

En todos los recursos interpuestos los recurrentes negaban que la Ley de Sociedades Profesionales fuese de aplicación a la respectiva sociedad, concluyendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que sí les resultaba aplicable y, por tanto, que había operado la disolución de pleno derecho, confirmando la calificación del Registrador.

Tras desestimar los recursos interpuestos, la Dirección General de los Registros y del Notariado afirma que “disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de los acuerdos” sino que “es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad”.

Señalan las citadas Resoluciones que esa Dirección General ha elaborado una doctrina, según la cual el carácter automático de la disolución de pleno derecho no implica que “el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social” y “respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes”, lo que “llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad” “a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos”.

Para la Dirección General,  imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique”.

Por tanto, pese a que el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital es tajante al afirmar que no cabe acordar la reactivación si la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, la Dirección General de los Registros y del Notariado admite la reactivación en base a los siguientes razonamientos:

1.- La identidad de efectos de la disolución con independencia de la causa, es decir, una vez acordada la disolución, los efectos que se desencadenan sobre la sociedad son idénticos, sea cual sea la causa legal o estatutaria[4].

2.- La sociedad disuelta puede “reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global[5].

3.- La Disposición Transitoria Octava del Reglamento del Registro Mercantil, que permite la reactivación de las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por no haber cumplido antes del 31 de diciembre de 1995 los requisitos establecidos en la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas relativos al capital social y al desembolso mínimo de acciones.

Sin embargo, dicha Disposición, no sólo es anterior a la Ley de Sociedades de Capital, sino que posee rango inferior a esta, por lo que cabría entenderla tácitamente derogada, al menos en cuanto a la posibilidad de reactivar la sociedad disuelta de pleno derecho.

En base a los tres argumentos anteriores, se concluye por la Dirección General que “no existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Dado que uno de tales requisitos es, como hemos visto, que la sociedad no se haya disuelto de pleno derecho, hay que entender que la Dirección General está exigiendo para reactivar sociedades disueltas de pleno derecho la concurrencia de los otros requisitos que establece el precepto.

La evidente contradicción de su doctrina con el tenor literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital es “justificada” por la Dirección General alegando que, cuando la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho, “ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición”, lo que, según sostiene dicho Organismo, se desprende del artículo 223 del Código de Comercio, referido a la extinción del término de duración de la sociedad. Continúa afirmando la Dirección General que “cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.

Es decir, para que la doctrina elaborada no colisione abiertamente con lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, la Dirección General distingue entre reactivación ordinaria, que sería la que contempla el citado precepto, y para la que, además del resto de requisitos establecidos en dicha norma, bastaría un acuerdo de junta general –con la mayoría exigida para la modificación de estatutos-; y reactivación extraordinaria, para las sociedades disueltas de pleno derecho, bien por causa legal o bien por haber llegado el término fijado en estatutos, para la que será necesario que los entonces socios de la sociedad prestasen un nuevo consentimiento contractual.

No indican las Resoluciones comentadas la forma en que tal consentimiento habría de ser prestado, si bien parece que no serviría un acuerdo de junta general –siquiera con los requisitos exigidos para la modificación de estatutos-, sino que deberá prestarse en escritura pública otorgada por todos los socios, tal y como para la constitución de la sociedad exige el artículo 21 de la Ley de Sociedades de Capital.

En conclusión, la Dirección General de los Registros y del Notariado, considerando “económicamente irracional” imponer la liquidación de la sociedad cuando los socios desean continuar su actividad, ha creado una vía de escape que permite a las sociedades disueltas de pleno derecho ser reactivadas de forma “extraordinaria”, fórmula que no precisa ser “acordada” por la junta general –el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital no lo permite-, sino que requiere un nuevo consentimiento a prestar por los socios para poder continuar con la sociedad.



[1] En el caso en que la sociedad se haya constituido por duración determinada, y no indefinida.

[2] La entrada en vigor tuvo lugar el 16 de junio de 2007, a los tres meses después de su publicación en el BOE, según la Disposición Final Tercera. Por tanto, la disolución de pleno derecho operaba a partir del 18  de diciembre de 2008.

[3] Aunque la Ley se refiere a los órganos sociales en general, en realidad, se trata principalmente de la paralización que afecta a la junta general (p.ej. dos socios enemistados, cada uno de ellos con el cincuenta por ciento del capital social) pues, si la paralización afecta exclusivamente al órgano de administración, la junta general siempre puede cesar a los administradores sociales y nombrar nuevos miembros o modificar su estructura.

[4] Este argumento no tiene en cuenta que, en los casos de disolución por apertura de la fase de liquidación en el concurso no se nombran liquidadores y la liquidación se realiza conforme a lo previsto en la Ley Concursal. Luego no cabe afirmar que exista identidad de efectos con independencia de la causa.

[5] Los artículos 5, 28 y 83 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles exigen que la sociedad en liquidación no haya comenzado la distribución del patrimonio entre los socios para que sea factible la transformación, fusión y cesión global del activo y pasivo, respectivamente.