¿Es
posible reactivar una sociedad disuelta de pleno derecho?
Nerea Monzón Carceller
Doctora en Derecho
En el proceso que
conduce a la desaparición de una sociedad del tráfico jurídico se distinguen
tres fases: (i) la disolución, que es
una modificación por la que la sociedad deja de estar en vida activa e inicia
su proceso de liquidación, y que sería como una especie de puerta que, una vez
traspasada por la sociedad, la introduce de lleno en la siguiente fase; (ii) la
liquidación: durante esta segunda fase, en la que la sociedad conserva su
personalidad jurídica, el/los liquidador/es –que pueden ser, bien los antiguos
administradores convertidos ahora en liquidadores, bien personas distintas-
realizan un conjunto de operaciones tendentes a la extinción de la sociedad:
básicamente, cobrar los créditos pendientes, convertir los activos en metálico,
pagar las deudas y, en su caso, repartir el remanente entre los socios; (iii)
concluida la liquidación, se otorga la escritura pública de extinción de la
sociedad, que se inscribe en el Registro Mercantil, expresándose que quedan
cancelados los asientos registrales de la sociedad.
Centrándonos en la primera fase, la disolución puede producirse por
diversas causas. Al margen de las específicas que puedan contemplar, en su
caso, los estatutos sociales de una sociedad, la Ley configura tres tipos de
causas de disolución: de pleno derecho, obligatorias y
disolución voluntaria por mero acuerdo de la junta general.
Las causas de
disolución de pleno derecho provocan la disolución automática de la sociedad,
sin necesidad de acuerdo de la junta general, de resolución judicial o de declaración
expresa. De concurrir alguna, el Registrador Mercantil debe hacer constar la
disolución en la hoja abierta a la sociedad, bien de oficio, bien a instancia
de cualquier interesado.
La Ley de Sociedades de
Capital contempla tres de estas causas: (i) transcurso del término de duración
de la sociedad fijado en estatutos[1],
salvo que, antes de que venza, se hubiese acordado su prórroga y esta hubiese
quedado inscrita en el Registro Mercantil; (ii) transcurso de un año desde que
se adoptó el acuerdo de reducir el capital por debajo del mínimo legal en
cumplimiento de la Ley, si no se ha inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la
sociedad, o el aumento de capital, al menos, hasta una cantidad igual o
superior al mínimo legal; (iii) y, por último, la más frecuente, la apertura de
la fase de liquidación en el concurso de acreedores, que debe declararse en la
resolución que abra esa fase, en cuyo caso la liquidación se realizará según
las normas de la Ley Concursal y no se procede a nombrar liquidadores.
No obstante, diversas
leyes especiales contemplan también otras causas de disolución de pleno
derecho, que, en la mayoría de los casos, se imponen a modo de sanción por no
haber cumplido ciertos deberes legales en plazo. Entre ellas, destaca la
prevista en la Disposición Transitoria Primera, apartado 3, de la Ley de
Sociedades Profesionales, que ordena al Registrador Mercantil cancelar
inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a aquella sociedad constituida
con anterioridad a la que esta le sea aplicable si, transcurrido el plazo de
dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley[2], no
se ha adaptado a la nueva normativa y presentado la adaptación en el Registro
Mercantil.
Las causas de
disolución obligatoria, si concurren, obligan a disolver la sociedad pero, a
diferencia de las de pleno derecho, no lo hacen de forma automática, sino que
precisan, bien un acuerdo de la junta general, bien una resolución del Juez de
lo mercantil. Son causas legales de disolución obligatoria el cese en el
ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social; la conclusión
de la empresa que constituye su objeto; la imposibilidad manifiesta de
conseguir el fin social; la paralización de los órganos sociales[3],
de modo que sea imposible su funcionamiento; las pérdidas que reduzcan el
patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, salvo que este se
aumente o reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente
solicitar la declaración de concurso; la reducción del capital social por
debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley; o
que el valor nominal de las participaciones sociales o acciones sin voto exceda
de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción
en el plazo de dos años.
En cuanto al tercer y
último grupo de causas legales de disolución, por mero acuerdo de la junta
general, permite a este órgano social, aunque no concurra causa alguna -ni
legal de pleno derecho u obligatoria, ni estatutaria-, acordar la disolución
con los requisitos de la modificación de estatutos.
Con independencia de si
la sociedad ha quedado disuelta por causas legales o estatutarias, el artículo
370 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la sociedad ya disuelta, si se
cumplen determinados requisitos, pueda acordar su reactivación, es decir, pueda
deshacer el proceso iniciado y volver a estar en vida activa:
“1. La junta general podrá acordar el
retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido
la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital
social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No
podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
2. El acuerdo de reactivación se
adoptará con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
3. El socio que no vote a favor de la
reactivación tiene derecho a separarse de la sociedad.
4. Los acreedores sociales podrán
oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos
efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital.”
Si se analizan los requisitos legales que exige el
mencionado precepto, para que la junta general pueda acordar la reactivación de
la sociedad se precisa:
a)
Que haya
desaparecido la causa de disolución –por ejemplo, si se disolvió por pérdidas,
que se acuerde un aumento de capital en cantidad suficiente-.
b)
Que el patrimonio
contable no sea inferior al capital social.
c)
Que no haya
comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
d)
Que la sociedad
no se haya disuelto de pleno derecho.
e)
Que se adopte el
acuerdo de reactivación por la junta general con los requisitos de la
modificación de estatutos.
Pese a la claridad del
tenor literal del precepto, que indica tajantemente que “no podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno
derecho”, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha
formulado una doctrina que permite reactivar sociedades disueltas de pleno derecho.
En concreto, dicha
doctrina viene recogida en las Resoluciones de 20 de julio de 2015 (BOE 24 de
septiembre de 2015), 11 de enero de 2016 (BOE 4 de febrero de 2016), 17 de
octubre de 2016 (BOE 10 de noviembre de 2016) y 5 de abril de 2017 (BOE 19 de abril
de 2017).
Todas ellas vienen
referidas a la misma causa de disolución de pleno derecho, la falta de
adaptación en plazo a la Ley de Sociedades Profesionales por sociedades
constituidas con anterioridad a su entrada en vigor a las que esta les resultaba
de aplicación. En todos los casos se había interpuesto recurso contra la
negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles a inscribir una
escritura de elevación a público de acuerdos sociales por considerar que el
objeto social de la sociedad hacía referencia a actividades profesionales y que,
por tanto, no habían cumplido en plazo con su obligación de adaptarse a la Ley
de Sociedades Profesionales, quedando la sociedad disuelta de pleno derecho, y
reflejándolo en su hoja registral.
En todos los recursos
interpuestos los recurrentes negaban que la Ley de Sociedades Profesionales
fuese de aplicación a la respectiva sociedad, concluyendo la Dirección General
de los Registros y del Notariado que sí les resultaba aplicable y, por tanto, que
había operado la disolución de pleno derecho, confirmando la calificación del
Registrador.
Tras desestimar los
recursos interpuestos, la Dirección General de los Registros y del Notariado afirma
que “disuelta de pleno derecho la
sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la
previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de
los acuerdos” sino que “es necesario
proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad”.
Señalan las citadas
Resoluciones que esa Dirección General ha elaborado una doctrina, según la cual
el carácter automático de la disolución de pleno derecho no implica que “el período de liquidación que se abre con la
disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la
disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social” y “respeta la persistencia de su personalidad
jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones
jurídicas pendientes”, lo que “llevó
a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho
no impide la reactivación de la sociedad” “a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades
de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la
previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos”.
Para la Dirección
General, “imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una
voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional,
sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique”.
Por tanto, pese a que
el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital es tajante al afirmar que no
cabe acordar la reactivación si la sociedad ha quedado disuelta de pleno
derecho, la Dirección General de los Registros y del Notariado admite la
reactivación en base a los siguientes razonamientos:
1.- La identidad de
efectos de la disolución con independencia de la causa, es decir, una vez
acordada la disolución, los efectos que se desencadenan sobre la sociedad son
idénticos, sea cual sea la causa legal o estatutaria[4].
2.- La sociedad
disuelta puede “reanudar su operatividad
ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o
la cesión global”[5].
3.- La Disposición
Transitoria Octava del Reglamento del Registro Mercantil, que permite la
reactivación de las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por no haber
cumplido antes del 31 de diciembre de 1995 los requisitos establecidos en la
entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas relativos al capital social y al desembolso
mínimo de acciones.
Sin embargo, dicha
Disposición, no sólo es anterior a la Ley de Sociedades de Capital, sino que
posee rango inferior a esta, por lo que cabría entenderla tácitamente derogada,
al menos en cuanto a la posibilidad de reactivar la sociedad disuelta de pleno
derecho.
En base a los tres
argumentos anteriores, se concluye por la Dirección General que “no existe problema conceptual que imponga
que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre
que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la
Ley de Sociedades de Capital”.
Dado que uno de tales
requisitos es, como hemos visto, que la sociedad no se haya disuelto de pleno
derecho, hay que entender que la Dirección General está exigiendo para
reactivar sociedades disueltas de pleno derecho la concurrencia de los otros
requisitos que establece el precepto.
La evidente
contradicción de su doctrina con el tenor literal del artículo 370 de la Ley de
Sociedades de Capital es “justificada”
por la Dirección General alegando que, cuando la sociedad ha quedado disuelta
de pleno derecho, “ya no cabe un acuerdo
social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la
prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces
ostenten dicha condición”, lo que, según sostiene dicho Organismo, se
desprende del artículo 223 del Código de Comercio, referido a la extinción del
término de duración de la sociedad. Continúa afirmando la Dirección General que
“cobra así sentido la afirmación del
artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que, lejos de imponer una
liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el
supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este
otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición”.
Es decir, para que la
doctrina elaborada no colisione abiertamente con lo dispuesto en el artículo
370 de la Ley de Sociedades de Capital, la Dirección General distingue entre
reactivación ordinaria, que sería la que contempla el citado precepto, y para
la que, además del resto de requisitos establecidos en dicha norma, bastaría un
acuerdo de junta general –con la mayoría exigida para la modificación de estatutos-;
y reactivación extraordinaria, para las sociedades disueltas de pleno derecho,
bien por causa legal o bien por haber llegado el término fijado en estatutos,
para la que será necesario que los entonces socios de la sociedad prestasen un
nuevo consentimiento contractual.
No indican las
Resoluciones comentadas la forma en que tal consentimiento habría de ser
prestado, si bien parece que no serviría un acuerdo de junta general –siquiera
con los requisitos exigidos para la modificación de estatutos-, sino que deberá
prestarse en escritura pública otorgada por todos los socios, tal y como para
la constitución de la sociedad exige el artículo 21 de la Ley de Sociedades de
Capital.
En conclusión, la
Dirección General de los Registros y del Notariado, considerando “económicamente irracional” imponer la
liquidación de la sociedad cuando los socios desean continuar su actividad, ha
creado una vía de escape que permite a las sociedades disueltas de pleno
derecho ser reactivadas de forma “extraordinaria”,
fórmula que no precisa ser “acordada” por la junta general –el artículo 370 de
la Ley de Sociedades de Capital no lo permite-, sino que requiere un nuevo
consentimiento a prestar por los socios para poder continuar con la sociedad.
[1] En el caso en que la sociedad se haya constituido por
duración determinada, y no indefinida.
[2] La entrada en vigor tuvo lugar
el 16 de junio de 2007, a los tres meses después de su publicación en el BOE,
según la Disposición Final Tercera. Por tanto, la disolución de pleno derecho
operaba a partir del 18 de diciembre de
2008.
[3] Aunque la Ley se refiere a los
órganos sociales en general, en realidad, se trata principalmente de la paralización
que afecta a la junta general (p.ej. dos socios enemistados, cada uno de ellos con el cincuenta por
ciento del capital social) pues,
si la paralización afecta exclusivamente al
órgano de administración, la junta general
siempre puede cesar a los administradores sociales y nombrar nuevos miembros
o modificar su estructura.
[4] Este argumento no tiene en cuenta que, en los casos de
disolución por apertura de la fase de liquidación en el concurso no se nombran
liquidadores y la liquidación se realiza conforme a lo previsto en la Ley
Concursal. Luego no cabe afirmar que exista identidad de efectos con
independencia de la causa.
[5] Los artículos 5, 28 y 83 de la
Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles exigen que
la sociedad en liquidación no haya comenzado la distribución del patrimonio
entre los socios para que sea factible la transformación, fusión y cesión
global del activo y pasivo, respectivamente.