El nombramiento de auditor por el Registro Mercantil o por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil.

Nerea Monzón Carceller
Doctora en Derecho

La auditoría de cuentas es una actividad de control de la información contable cuyo resultado es la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

Si bien lo más habitual es que sea la propia sociedad que va a ser auditada la que designe su auditor de cuentas, en determinados supuestos el nombramiento lo lleva a cabo, bien el Registro Mercantil del domicilio social, bien el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) del Juzgado de lo Mercantil del domicilio social.

I.- Nombramiento por el Registrador Mercantil.

1.- Supuestos en que procede.

El Registrador Mercantil nombra auditores de cuentas en distintos casos:

A) Si la sociedad está obligada a auditar sus cuentas anuales, cabe solicitar del Registro Mercantil que designe auditor de cuentas:

- Cuando ha finalizado el ejercicio contable que debe ser auditado sin que la junta general de la sociedad haya nombrado auditor.

- Cuando el auditor nombrado por la junta general no acepta el cargo o, por cualquier causa, no puede desempeñar el encargo –v.gr. fallecimiento del auditor persona física-.

Según el art. 263 de la Ley de Sociedades de Capital, las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas, salvo en las sociedades que, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere 2.850.000 euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere 5.700.000 euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las mencionadas circunstancias.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de los tres parámetros.

La obligación de auditar las cuentas anuales sigue existiendo aunque la sociedad auditada haya sido declarada en concurso y se encuentre abierta la fase de liquidación (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de julio de 2016, BOE 12 de agosto de 2016).
        
En estos casos de sociedad obligada a auditoría de cuentas pueden realizar la solicitud de nombramiento de auditor cualquier socio de la sociedad de capital, así como los administradores sociales y, en su caso, el comisario del sindicato de obligacionistas, debiendo estos dos últimos figurar inscritos en el Registro Mercantil.

B) Si la sociedad no está obligada a auditar cuentas anuales: Los socios de una sociedad de capital no obligada a la verificación de las cuentas anuales y del informe de gestión podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento auditores de cuentas, con cargo a la sociedad, siempre que esta no lo haya designado voluntariamente con anterioridad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1ª Que el solicitante o los solicitantes sean titulares, al menos, el 5 por ciento del capital social.

Resulta, por tanto, indiferente que la solicitud sea suscrita por uno o por varios socios, siempre que en uno u otro caso se reúna el mínimo de capital exigido.

Aunque es frecuente referirse a este supuesto como “nombramiento de auditor a solicitud de la minoría”, no resulta necesario que la petición se efectúe por socio/s minoritario/s; por el contrario, podría estar suscrita por la mayoría e, incluso, por la totalidad del capital social. Sin embargo, esto último no será habitual, dado que, si los socios ostentan la mayoría, podrían promover la convocatoria de la junta general para nombrar auditor y, si además han perdido la confianza en el órgano de administración, cesar a sus componentes y proceder al nombramiento de nuevos administradores.

2ª Que no hayan transcurrido más de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar. Si la sociedad cierra ejercicio el 31 de diciembre, la solicitud se ha de presentar antes del 1 de abril del año siguiente. El transcurso del plazo de caducidad sin haber sido instado el nombramiento de auditor supone la pérdida del derecho a la auditoría del ejercicio correspondiente. No exige expresamente la norma que el solicitante deba esperar a la finalización del ejercicio para presentar su solicitud. Sin embargo, resulta lógico que así sea pues, durante el ejercicio, la sociedad puede nombrar voluntariamente auditor.

Se requiere, por tanto: (i) que lo solicite quien/es reúna/n al menos el 5 por ciento del capital social; (ii) que se presente la solicitud dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio respecto del que se interesa la auditoría; (iii) y que la sociedad no tenga ya designado auditor de cuentas. Pese a que una sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas, cabe la posibilidad de nombrar auditor, incluso estando finalizado el ejercicio que va a ser auditado (por todas, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio 2016 –BOE 21 de julio 2016- y de 26 de julio de 2016 –BOE 20 septiembre 2016-). Incluso, en estos caso de auditoría voluntaria, aunque la regla general es que el nombramiento de auditor corresponde a la junta general, se admite también la designación por parte del órgano de administración.

No es necesario haber realizado, con carácter previo a la presentación de la instancia en el Registro Mercantil, la solicitud de nombramiento de auditor a la propia sociedad afectada.

C) Nombramiento de auditor para determinar el valor real de las acciones o participaciones sociales en los casos previstos por la Ley de Sociedades de Capital. Por ejemplo, para acordar un aumento de capital por compensación de créditos en la sociedad anónima es necesario que, al tiempo de la convocatoria de la junta general, se ponga a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación de un auditor de cuentas que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores (art. 301.3 de la Ley de Sociedades de Capital).

2. Procedimiento.

Para realizar el nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil, cada mes de enero el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas remite al Registrador Mercantil Central una lista de los auditores inscritos en el Registro Oficial al 31 de diciembre del año anterior, por cada circunscripción territorial de los Registros Mercantiles existentes. En cada una de las listas figuran alfabéticamente y numerados, el nombre y apellidos, o denominación social, si es persona jurídica, de los auditores de cuentas con domicilio en la circunscripción registral a que se refiera dicha lista. Los auditores con despacho abierto en distintas circunscripciones territoriales pueden figurar en las listas correspondientes a cada una de ellas. A su vez, el Registrador Mercantil Central remite a cada Registrador Mercantil provincial la lista correspondiente a su circunscripción.

El orden de los nombramientos se realiza por sorteo. A tal efecto, se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) el día y la hora del sorteo público para determinar en cada circunscripción el orden de nombramientos.

Realizado el sorteo, se publica en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la letra del alfabeto que va a determinar el orden de los nombramientos, que se mantiene hasta el correspondiente al año siguiente.

La lista de auditores que corresponde a cada circunscripción es pública y está a disposición de cualquier interesado en el Registro Mercantil.

La solicitud de nombramiento de auditor se realiza mediante una instancia dirigida al Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad a auditar. No procede, en cambio, especificar en la instancia la posible identidad del auditor a designar, dado que el Registrador ha de efectuar el nombramiento por el orden de lista que marca el sorteo y, además, la mención de uno o varios concretos profesionales podría levantar suspicacias sobre su posible falta de independencia.

La instancia ocasiona la práctica del correspondiente asiento de presentación en el Libro Diario y, a continuación, se apertura un expediente.

El Registrador Mercantil ha de dar traslado de la solicitud de verificación contable a la sociedad afectada en los cinco días hábiles siguientes al de la práctica del asiento de presentación, debiendo entregar a aquella copia de la instancia, así como de cuantos documentos se acompañen con la misma. El traslado se ha de realizar por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha de recepción de la notificación (art. 354.1 RRM) –correo certificado con acuse de recibo, burofax, acta notarial de remisión de documento por correo, entre otros-. Es habitual el recurso al correo certificado con acuse de recibo.

La sociedad, en su caso, puede formular oposición dentro de cinco días hábiles a contar desde la fecha de la notificación, si bien dicha oposición únicamente podrá basarse, bien en la improcedencia del nombramiento de auditor, bien en la falta de legitimación activa del solicitante.

Transcurrido el plazo de oposición sin que la sociedad la haya planteado o, de producirse esta, una vez firme la resolución del Registrador favorable a la designación auditora, se procede al nombramiento interesado.

El auditor nombrado ha de aceptar el cargo. De no aceptarse, caduca el nombramiento, debiendo el Registrador Mercantil proceder a una nueva designación (art. 344.3 RRM) o, de existir suplentes, notificar el nombramiento al suplente designado en primer lugar.

II.- Nombramiento por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Mercantil.

En cuanto al nombramiento de auditor por el Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia) del Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, se puede solicitar en los mismos casos que ante el Registrador Mercantil por quien resulte legitimado en cada supuesto. Por tanto, si la sociedad está obligada a auditar sus cuentas anuales, podrá interesar el nombramiento de auditor cualquier socio, los administradores y el comisario del sindicato de obligacionistas. En caso contrario, el socio o socios que ostenten al menos el 5 por ciento del capital social.

Sin embargo, a diferencia del trámite ante el Registro Mercantil, si la solicitud se presenta en el Juzgado de lo Mercantil, resulta obligatoria la intervención de abogado y procurador, exigencia que no parece justificada. De hecho, muchos expedientes de jurisdicción voluntaria no requieren tal intervención preceptiva (por ejemplo, nombramiento de perito en los contratos de seguro).

Asimismo, si la solicitud se presenta ante el Juzgado de lo Mercantil, el Secretario Judicial cita a los interesados (solicitante y administradores sociales) a una comparecencia. Los administradores que no hubieran promovido el expediente serán citados a dicha comparecencia y se les dará traslado del escrito de solicitud. En cambio, en el procedimiento ante el Registrador Mercantil no existe comparecencia, llevándose a cabo la tramitación escrita del expediente.

La decisión del Secretario es notificada al auditor/es nombrado/s, a quien/es, de aceptar el nombramiento, se les entrega la acreditación correspondiente, y se remite al Registro Mercantil la documentación para su inscripción –remisión que se evita cuando el procedimiento se sigue ante el propio Registro Mercantil-.

En todo caso, el trámite ante el Registrador Mercantil es más rápido, sencillo y ágil.

A diferencia del Registrador Mercantil, la normativa no impone al Secretario el sistema de elección del auditor a designar, por lo que existe discrecionalidad a la hora de su nombramiento.

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